las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras", imponiendo asimismo "el deber de preservarlo".
La citada cláusula incorpora el concepto de "desarrollo humano sostenible o sustentable", conforme el cual no solo las actividades productivas tienen el deber de preservar el ambiente, sino que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de las generaciones presentes sin descuidar a las futuras. En base al principio señalado, la Constitución reclama un adecuado balance, en miras a armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, no debiendo buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras arg. doctrina de Fallos: 332:663 ).
A partir de esta concepción, la Constitución ordena a las autoridades proveer "...a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
17) Que en la regulación de la materia ambiental nuestro federalismo impone una sinergia entre la labor de la autoridad federal y la provincial.
En cuanto a la distribución de competencias en esta materia, la Constitución Nacional asigna a la Nación la de "... dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales" (artículo 41, tercer párrafo).
Esta norma diseña un tipo de complementación que -conforme a la tipología descripta en el considerando 7°- en función de la cual corresponde al Estado Nacional la regulación del "nivel básico", es decir, la reglamentación de los contenidos fundamentales en la materia, respecto de los cuales tiene una competencia insustituible. Por su lado, la regulación del nivel complementario se encuentra a cargo de las autoridades locales, a quienes corresponde reconocer la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3278
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