DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Horacio RosATTI Considerando:
1") Que en la causa de referencia la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal modificó parcialmente el fallo de la instancia anterior y determinó que las prestaciones de acompañante terapéutico, equinoterapia e hidroterapia, debían ser cubiertas por la demandada hasta el límite mensual fijado, por hora, en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para el Módulo "Prestaciones de Apoyo" de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias, salvo que fueran brindadas por profesionales de la cartilla de la Obra Social del Poder Judicial, en cuyo caso esta debía abonar el 100 de dichas prácticas.
27) Que, para decidir de ese modo, el a quo tuvo en cuenta que en la instancia anterior se había ordenado la cobertura total e integral de las prestaciones requeridas para la niña, afiliada a la Obra Social del Poder Judicial, que padece un trastorno del espectro autista y cuenta con certificado de discapacidad. Rechazó los agravios de la demandada dirigidos a que se circunscribiera la cobertura a los límites de la resolución 1126/04 de la mencionada obra social, por considerar que la ley 24.901 era aplicable a dicho ente de salud y sus previsiones no podían ser retaceadas por vía reglamentaria.
Sobre el punto, destacó que la mencionada ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). Recordó que las obras sociales deben responder en forma total a la asistencia básica enunciada enla ley (art. 2). Enumeró las prestaciones contempladas, señaló que estaban previstas también otras ayudas y servicios complementarios, medicamentos, estudios de diagnóstico y de control. Concluyó, en definitiva, que la amplitud de asistencia prevista en el estatuto mencionado resultaba ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad.
Por último, y en cuanto a lo manifestado por la obra social en el sentido de que no se encontraba obligada a brindar la prestación de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2854
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