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Fallos: 343:989 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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en tiempo y forma, presentación que reiteró, posteriormente, por el mismo medio.

3) Que, en atención a que, de la constancia documental para el diferimiento de pago del depósito acompañada por el recurrente al interponer la queja, surgía que la previsión presupuestaria allí realizada había sido por un monto inferior a la suma establecida en la acordada 44/2016, a fs. 224 se lo intimó para que acompañara una previsión complementaria 0, en su defecto, integrara el depósito conforme a lo establecido en la acordada 44/2016. Ante dicho requerimiento, el recurrente realizó las presentaciones que obran en el sistema informático Lex 100 sin advertir que, en tanto la acreditación de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja como es el pago del depósito- no constituye un escrito de mero trámite, aquellas debieron realizarse mediante la presentación del original en soporte papel, tal como lo exige la acordada 3/2015 (Fallos:

342:399 ; causa CSJ 475/2017/RH1 "Scarimbolo, Martín c/ Pereyra, Guillermo Eduardo s/ revisión de cosa juzgada", sentencia del 31 de octubre de 2017).

4) Que, por las razones expuestas, corresponde concluir que la parte no ha dado cumplimiento en término a la intimación a depositar, ni ha invocado causal válida de exención que permita apartarse de tal doctrina.

Por ello, se desestima el planteo interpuesto a fs. 226/229 vta. Notifíquese y estese a lo resuelto a fs. 225.


ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — Juan CARLOs MAQUEDA — RICARDO
Luis LORENZETTI.

Recurso de reposición interpuesto por el Estado Nacional, parte demandada, representado por las Dras. María Pía Olaguer Feliú y María Elena Gaviola.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-989

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