4) Que los planteos del recurso extraordinario vinculados a la interpretación de la ley 23.551 tampoco satisfacen la carga argumental indispensable para revocar el pronunciamiento.
El primer planteo del recurrente es que, de acuerdo a los arts.
48 y 52 de la ley 23.551, la resolución judicial previa de exclusión de la tutela sindical exige la comprobación fehaciente (no solo prima facie) de la justa causa y que, en el caso, la cámara no habría efectuado tal comprobación. Es claro no obstante que, más allá de si le asiste razón sobre el alcance de la ley 23.551, el recurrente no ha logrado mostrar siquiera mínimamente que la cámara no efectuó una comprobación fehaciente de la justa causa. La Universidad actora especificó que, en virtud de las evaluaciones docentes negativas que mereció el recurrente, pretendía que el docente cese enla titularidad y en su cargo como docente (fs. 43 y 45). La cámara evaluó entonces si las circunstancias invocadas por la Universidad (dos evaluaciones docentes negativas) guardaban relación adecuada con dicha medida el cese). Sostuvo que la evaluación no era arbitraria (fs. 263) y que "conforme a los ejes básicos descriptos en la ordenanza aplicable, [el profesor Calarota]... como profesor de la Universidad se encontraba incurso en el régimen periódico de evaluación a los fines de conservar la estabilidad y titularidad de su cargo" (ibídem). Es clara en ese marco la comprobación de que las evaluaciones no son arbitrarias y de que los motivos invocados por el empleador son justa causa para el cese de la protección gremial. Ello es así pues las evaluaciones negativas justifican el cese de acuerdo a la normativa universitaria y la Universidad no tiene más opción que disponer el cese sindical cuando un profesor no es más su empleado. Por lo tanto, la alusión que la cámara hizo a la idea de comprobación solo prima facie fue en realidad, en el caso, insustancial.
El segundo planteo del recurrente apunta a mostrar que, contrariamente a lo dispuesto por la ley 23.551, la cámara dispuso un levantamiento genérico de la tutela posibilitando la adopción de cualquier medida que afecte dicha estabilidad. Si bien es cierto que la cámara sostuvo que se confirma el "levantamiento de la tutela sindical a fin de que la [actora]... adopte el temperamento que estime prudente en lo que a la titularidad y estabilidad del cargo...
atañe", es claro que la cámara no está afirmando que la Universidad puede adoptar una medida distinta a aquella por la cual solicitó la exclusión de la tutela. Por las razones antedichas, la cámara es
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:97
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