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Fallos: 338:1426 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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32) Que la obligación del Estado Nacional de restituir los recursos coparticipables detraídos ilegítimamente tiene su fundamento en un deber previo, específico y determinado, establecido en el Régimen de Coparticipación Federal, que surge tanto de la ley convenio 23.548 como de la Constitución Nacional.

Ello excluye al supuesto de autos del campo de aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual.

Asimismo, es dable considerar el carácter fluyente o periódico de la obligación sub examine, que consiste en el deber de transferir diaria y automáticamente a cada provincia el monto de recaudación que les corresponda a medida que se cobran los impuestos, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley 23.548, por intermedio del Banco de la Nación Argentina (artículo 6").

Tales antecedentes determinan que la cuestión deba ser subsumida en la norma del artículo 4027, inciso 3", del Código Civil -aplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial- que establecía el plazo específico para este tipo de casos de prestaciones de naturaleza fluyente, y según la cual se prescribía por cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, con prescindencia de que dichos pagos tengan su fuente en un contrato o enla ley (Fallos: 244:476 ).

33) Que, asimismo, y tal como lo ha considerado el Tribunal en otras oportunidades, no se puede pasar por alto la adecuación al orden de los hechos que tiene la adopción de dicho plazo si se tiene en cuenta que así se evitan una eventual acumulación desmedida de deuda y las consecuentes dificultades de su cobro y pago, previsión particularmente pertinente dada la significativa gravitación económica de la detracción impugnada (CSJ 480/2002 [38-F]/CS1 "Formosa, Provincia de c/ Tecnicagua S.A. y otros [Estado Nacional] s/ cobro de sumas de dinero", pronunciamiento del 10 de febrero de 2015).

34) Que, por otra parte, la comunicación cursada el 17 de mayo de 2007 al Ministerio de Economía y Producción, con expreso requerimiento de "devolución de las cantidades que se hubiesen deducido y retenido" con fundamento en el decreto 1399/2001, que fue respondida el 11 de junio de 2007 resulta idónea para producir la suspensión de

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1426

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