que demuestra la voluntad inequívoca de ponerle al compromiso una fecha cierta de vencimiento.
Idéntica interpretación debe efectuarse con relación al artículo 76 de la ley 26.078, en cuanto también incluye ex presamente a la ley 24.130, ya que, además de configurarse la misma situación que con las leyes anteriores que contaron con los convenios previos suscriptos por los estados provinciales, es el propio Estado Nacional el que pretende sustentar la vigencia y "la prórroga" de la detracción en esa disposición.
Si, como se intenta sostener, la carga de "atender al pago de las obligaciones previsionales nacionales" había sido comprometida hasta el dictado de la ley de coparticipación federal, no se entiende la razón de ser de las sucesivas prórrogas; ni la necesidad de argúir que se la impone sobre la base de la previsión contenida en el artículo 75, inciso 3", de la Constitución Nacional.
19) Que establecido entonces que no existe un nuevo pacto al respecto, y que la obligación tenía una fecha de vencimiento, la Corte debe determinar si la detracción que se mantiene hasta la fecha encuentra sustento legal en la atribución conferida por la última disposición constitucional citada; y si dicha atribución ha sido ejercida dando cumplimiento a las exigencias impuestas por la Carta Fundamental.
20) Que al efecto cabe traer a colación que la Constitución al adoptar la forma de gobierno establece en su artículo 1° el régimen federal.
Tanta importancia tiene esta modalidad política de organización, que la propia Carta Magna la coloca a la par con los caracteres de gobierno republicano y representativo. De ahí que esa trilogía integra la forma de gobierno de la Nación; extremo que exige su máxima adecuación y respeto, ya que violar cualquiera de ellas es afectar las bases mismas del sistema político que nos rige (César Enrique Romero, "Estudios Constitucionales", Imprenta de la Universidad de Córdoba, página 13).
De allí que el ejercicio de la facultad que se esgrime, y que seguidamente se analizará, debe ser ejecutada con absoluta estrictez y con total apego a las exigencias allí establecidas, so riesgo en caso contrario de afectar seriamente el régimen previsto en el artículo 1" citado,
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1375
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