fs. 296 Transal S.R.L.). A su vez, está probado que con posterioridad al 12 de junio de 2008, fecha de la citada resolución del Consejo Deliberante, todas las empresas demandadas continuaron contratando exclusivamente hombres para desempeñarse como choferes (fs. 257 y fs. 379, Tadelva S.R.L.; fs. 272 y 389 vta. Alto Molino S.R.L.; fs. 292, San Ignacio S.R.L.; fs. 293, Lagos S.R.L.; fs. 294, Ale Hnos. S.R.L.; fs.
361 y 362, Transal S.R.L; fs. 366, El Cóndor S.A.; fs. 51, 52 y 53 del expte. 261.463/09, Ahynarca S.A.). Ello se ve corroborado por el informe aportado por la AMT del que surge que algunas de esas empresas continuaron contratando exclusivamente choferes hombres aun luego de iniciado este juicio (fs. 51, 52 y 53 del expte. 261.463/09 agregado).
Las múltiples gestiones realizadas derivaron en que tanto el Ministro de Trabajo de la provincia de Salta (fs. 409) como la Responsable del Area Municipal de la Mujer (fs. 317) efectuaran recomendaciones a las autoridades de transporte o a las empresas operadoras de SAETA en favor de la señora Sisnero.
Asimismo, el reclamo encarado ha recibido múltiples adhesiones de organizaciones de la sociedad civil y de la Universidad Nacional de Salta fs. 349) y ha sido objeto de varios amicus curiae, entre ellos del INADI, a lo largo del expediente (obran por cuerda separada como anexo).
V-
El derecho a la igualdad y a la no discriminación está consagrado en los artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Este derecho implica que el Estado no puede tener en su ordenamiento regulaciones discriminatorias, pero, además, que debe asumir una actitud activa para combatir las prácticas discriminatorias (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, 17 de septiembre de 2003, párr.
88). Pues, la discriminación no sólo se produce cuando existen normas o políticas que excluyen a un determinado grupo, sino también por comportamientos que puedan tener efectos discriminatorios.
En principio, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima corresponde analizar su razonabilidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párr. 89; Fallos: 332:433 , considerando 5"), esto es, si la distinción persigue fines legítimos y si esa distinción es un medio adecuado para alcanzar esos fines (Fallos: 327:3677 , considerando 12"). Sin embargo, cuando las diferencias de trato están basadas en categorías "específicamente prohibidas" o "sospechosas" -como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:616
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