tratado internacional de integración regional y la validez de las disposiciones internas, de carácter federal, que el a quo consideró inaplicables en exportaciones con destino a países miembros del MERCOSUR por encontrarlas en oposición a aquel tratado (art. 14, incisos 1° y 3° de la ley 48).
5 Que, en efecto, la cuestión que se plantea en los presentes autos radica en determinar si los derechos de exportación instituidos mediante la resolución 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura se encuentran en pugna con las disposiciones del Tratado de Asunción, aprobado por nuestro país mediante la ley 23.981.
Al respecto, cabe poner de relieve que no se encuentra discutido en las presentes actuaciones que las exportaciones fueron realizadas a un Estado Parte integrante del Mercado Común del Sur, en el caso, ala República Federativa del Brasil, y que por ellas fue liquidado el 5 sobre el valor FOB declarado en los permisos de embarques obrantes en autos, en concepto de derechos de exportación, de conformidad con lo establecido por la citada resolución ministerial.
Cabe destacar también que la impugnación formulada en los presentes autos a los aludidos derechos de exportación se circunscribe a la alegada prohibición de aplicarlos en las operaciones realizadas entre países miembros del MERCOSUR, que derivaría de las disposiciones del Tratado de Asunción, según el criterio de la actora, que fue aceptado por el a quo. Al respecto cabe señalar que la propia accionante, al apelar ante el Tribunal Fiscal, puso de relieve expresamente que no estaban en discusión en esta causa las facultades del Poder Ejecutivo para establecer alícuotas "o bien para crear este tipo de impuesto" confr. fs. 13 vta.). Por lo tanto, la cuestión sobre la que debe decidir el Tribunal en esta causa difiere de la que fue examinada en el caso C.486.XLII "Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo", fallado el 15 de abril de 2014.
6 Que esta Corte ha afirmado reiteradamente que la aplicación por los órganos del Estado Argentino de una norma interna que transgrede un tratado -además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional- vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (Fallos: 315:1492 , considerandos 18; 316:1669 , considerando 3° y 317:1282 , considerandos 8" y 9", entre otros) y que esa conclusión resulta acorde a las exigen
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1459
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