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Fallos: 337:1428 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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del daño ambiental colectivo, carece del necesario sustento que la arraigue en el texto normativo que constituye la base sustancial de la cuestión, en virtud de que el artículo 22 de la Ley 25.675 General del Ambiente instituye el seguro ambiental como un instrumento financiero, en tanto expresamente prevé que ese contrato se constituye "para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño".

De ahí, pues, que en el marco estrecho de este proceso cautelar, no resulta un fundamento constitucionalmente sostenible para justificar la medida adoptada, la mera invocación del artículo 22 de la Ley 25.675 General del Ambiente, ni la pretensión de vincularlo con la obligación de recomponer del artículo 28 de dicho ordenamiento, toda vez que esta obligación legal corre por cuenta y cargo del generador de efectos degradantes.

Además, dicha argumentación de la cámara, también es objetable desde una visión general sobre los principios arquitectónicos de la materia ambiental, porque conculca de forma manifiesta el "Principio de responsabilidad" del artículo 4° de la Ley 25.675 General del Ambiente, cuyo enunciado prescribe que: "El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de las acciones preventivas y correctivas de recomposición". Máxime, cuando la interpretación y aplicación de la Ley 25.675 y "de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental", queda sujeta al cumplimiento de estos principios de política ambiental; y cuando a esta misma conclusión —de poner en cabeza del generador la responsabilidad por los efectos degradantes del ambiente— se llega si se considera la totalidad del ordenamiento normativo del régimen de responsabilidad por daño ambiental, derivado de los artículos 28 y 29 de la Ley 25.675, y 10, y 40 a 43 de la Ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios.

9") Que, de otro lado, la alzada se limitó a afirmar lacónica y dogmáticamente la existencia del peligro en la demora. De tal modo, omitió efectuar la estricta apreciación de las circunstancias del caso que impone la presunción recordada en el considerando 7 (Fallos: 195:383 ; 205:261 ), en especial cuando la medida cautelar decretada compromete erga omnes la aplicación de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1428

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