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Fallos: 336:1875 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1875 libertad de expresión y de información.

45) Que en este examen de razonabilidad de los distintos límites previstos en el artículo 45 es esencial tener en cuenta que ellos no comprometen la sustentabilidad económica de las empresas que integran el grupo actor ni impiden a éste —como a ningún otro prestador- alcanzar una dimensión de significativa importancia en el mercado audiovisual.

46) Que los requisitos de idoneidad y proporcionalidad a que se viene haciendo referencia se encuentran cumplidos en cada una de las limitaciones contenidas en el artículo 45.

En cuanto al mercado de la televisión por cable, una vez admitida la posibilidad de que el Estado lo regule, la limitación del 35 de abonados aparece justificada ya que cualquier operador podría prestar el servicio a más de un tercio del mercado. A su vez, el límite de 24 licencias, en tanto permite alcanzar un porcentaje de mercado similar (32.7, según surge de la pericia económica; fs. 1858 vta.) tampoco se muestra irrazonable.

A idéntica conclusión cabe arribar con relación al diferente modo en que la ley regula la televisión por cable y la televisión satelital, Ello es así en tanto ambos servicios reconocen la misma cuota de mercado (35 del total de abonados), y si bien las licencias tienen —por razones técnicas— distinto alcance territorial, tal circunstancia carece de entidad en la medida en que las 24 licencias de televisión por cable permiten llegar a un porcentaje muy cercano al límite máximo del mercado.

Se suma a ello que la titularidad de licencias de televisión satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual, restricción que no se aplica a los titulares de licencias de televisión por cable.

Con relación a los servicios que usan espectro radioeléctrico, el máximo de 10 licencias se encuentra justificado en

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1875

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