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Fallos: 336:1510 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1510 336 planteo de la demandada.

En esas condiciones, ha de concluirse que la decisión apelada es dogmática e infundada; pues se remite a argumentos expuestos en circunstancias fácticas diversas, máxime considerando la prudencia que debe guiar toda decisión que implique la suspensión de una obra pública (c£, por ejemplo, Fallos: 314:1202 ).

El tribunal expuso que persisten las objeciones de los accionantes en lo que respecta a la falta de verificación del impacto ambiental en la zona cercana al parque. Sia embargo, no hizo ninguna referencia a los elementos que sustentasían la verosimilitud del derecho invocado por los ampatistas. En este sentido, las meras conjeturas de los accionantes sobre la producción de daños hipotéticos, cuando el trazado -que se extiende desde la Ruta a" 53 a la Ruta nm" 2- no entra en el perímetro del parque, se encuentra alejado de la calle 403 de Villa Elisa y está sólo previsto para tránsito liviano, no son suficientes para sustentar la decisión de paralizar una obra pública, máxime cuando las autoridades públicas intervinientes han manifestado que realizarán los estudios de impacto ambiental pertinentes y obtendrán su aprobación por parte de las autoridades competentes en materia ambiental (fs. 1386). Además, la Dirección Nacional de Vialidad presentó un informe de impacto ambiental respecto del Tramo IV-a (fs. 1391 y prueba agregada), del que el tribunal prescindió por completo al decidir la cuestión planteada.

Por las razones expuestas y con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, entiendo que el punto ?° de la decisión apelada debe ser dejado sin efecto en tanto el tribunal omitió efectuar una valoración adecuada de las circunstancias de la causa a los efectos de ponderar la concurrencia de los recaudos previstos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

5a Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja con el alcance expuesto en las secciones VIII y TX de este dictamen, declarar en esa medida formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y, sin que esto implique abrir juicio acerca de la decisión final que corresponda dar al

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1510

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