considera que, en el caso, de acuerdo con la legislación provincial, éste debió pagar el monto reclamado para poder agotar la vía recursiva provincial y dejar firme la determinación tributaria, requisito ineludible para habilitar el procedimiento del protocolo.
9") Que por todo lo expuesto resulta que el Estado provincial demandado ha incumplido con las prescripciones del protocolo, y de este modo con la obligación asumida en el régimen de coparticipación federal de impuestos (ley 23.548, artículo 9", inc. d).
10) Que el reclamo de repetición de la suma pagada es procedente.
En efecto, si la provincia hubiera realizado los pasos necesarios para la aplicación del protocolo, esto es la notificación prevista en el punto 2 del artículo 1", el actor, aun en el caso en que su reclamo hubiese sido desestimado vía conformidad del fisco ajeno como por hipótesis plantea la demandada (verfs. 71 vta.), no habría debido pagar en efectivo como lo hizo, sino mediante los documentos de crédito que prevé al efecto el artículo 2° del PACM, esto es un sistema de compensación.
11) Que frente al argumento de la demandada según el cual la actora pudo haber dejado firme la resolución determinativa para así obtener uno de los requisitos para la aplicación del protocolo, sin necesidad de apelar la cuestión hasta alcanzar el recurso jerárquico —para lo que debió pagar el monto discutido de acuerdo con el artículo 100, párrafo 1", del Código Fiscal local—, cabe afirmar que la letra del PACM no autoriza a interpretar que la determinación firme (artículo 19, punto 1, PACM) se refiera a un consentimiento y no, por el contrario, al agotamiento de la vía recursiva (como sucede in re). Por lo demás, en el caso concreto, cabe advertir que desde la resolución 59/03 de la Dirección General de Rentas, el fisco actuante negó la procedencia de la aplicación del protocolo (ver fs. 717 del expediente administrativo ya citado), temperamento que sostuvo hasta la resolución 1377/04.
De tal manera, exigir al contribuyente que consintiera la decisión al respecto hubiera significado tanto como exigirle su renuncia a la aplicación de las previsiones contenidas en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral.
12) Que, en su mérito, la demandada deberá devolver a la actora el importe por ella recibido en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, con más los intereses que se computarán desde la oportunidad
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1482
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