propiciando una interpretación del CH 1980 estricta, a la vez que consistente, en pos de optimizar la consecución de sus objetivos. Esta es la dirección que se ha seguido en los dictámenes S.A. G: (Fallos: 328:4511 ), G. y B. (antes mencionados) y no se abandona aquí, aunque mi consejo de hoy sea no implementar la restitución, porque esa recomendación se apoya en la autorización específica que le otorga el art. 13 al país de refugio, cuya procedencia —vuelvo a repetir— he estudiado con una perspectiva rigurosa.
En definitiva, interpreto que se ha verificado la aceptación paterna en cuanto a la permanencia de M.A. en territorio argentino junto ala ahora demandada, de modo que —de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 13 inc. a)-, no es obligatorio para las autoridades nacionales activar el procedimiento restitutorio previsto por el CH 1980; conclusión ésta que torna inconducente el tratamiento de sus restantes extremos.
— VII En tales condiciones, entiendo que debe revocarse la sentencia impugnada, sin perjuicio de instar a las partes para que implementen responsablemente y de buena fe, la continuidad del contacto de M. A.
con su progenitor. Buenos Aires, 29 de octubre de 2010. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 21 de diciembre de 2010.
Vistos los autos: "R., M. A. c/ F., M. B. s/ reintegro de hijo".
Considerando:
19) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó lo resuelto en la instancia anterior e hizo lugar al pedido de restitución del niño M.A.R. a la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, instado por su padre, el señor
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2402
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