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Fallos: 333:1901 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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tampoco se advierten con claridad las razones por las que la concreta situación de N. quedó alcanzada por la norma en cuestión, y en tales condiciones, la relevancia de contar con la posibilidad de provocar un control judicial sobre el arresto es indiscutible.

28) Que, con independencia de la cuestión de si la detención se ajustó, al menos, a las reglas de procedimiento objetivamente definidas, la concreta privación de libertad impuesta al recurrente no satisface las condiciones constitucionales mínimas para la legitimación de este tipo de injerencias.

En efecto, la ausencia de toda comunicación de la detención, tal como se produjo en el sub lite, priva al justiciable de provocar el control acerca de la legalidad de la medida y lesiona el derecho establecido por el art. 7, inc. 6", Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto reconoce a toda persona privada de libertad el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto.

29) Que, producida una detención en esas condiciones, la mera previsión de un recurso de apelación de la posible sanción que imponga el Jefe de Policía no alcanza para dar cumplimiento al deber impuesto por el art. 7, inc. 5", de la citada Convención, de acuerdo con el cual toda persona detenida "debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales..", condición que no cumplen los funcionarios policiales con prescindencia de que se les asignen facultades sancionatorias en materia contravencional.

30) Que si bien el plazo de 48 horas, aisladamente considerado, podría ser visto como un lapso que satisface el requisito "sin demora" impuesto por la Convención citada, cuando se incorporan al análisis las demás particularidades del caso se advierte que semejante conclusión sería equivocada. Ella significaría, además, el incumplimiento de los parámetros indicados al Estado argentino por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (supra cit.). En efecto, no se trata tan sólo del tiempo, sino, además, de la ausencia de garantía alguna que permita tomar contacto con un abogado o, al menos, con algún tercero. Una situación que claramente dificulta el cuestionamiento judicial de las detenciones arbitrarias, objetivo central de la norma constitucional señalada. Una interpretación de alcance similar ha sido consagrada

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1901

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