por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cf. caso "Brogan vs.
Reino Unido", sentencia del 29/11/1988, $$ 58 y s., 62, invocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso"Juan Humberto Sánchez vs. Honduras", sentencia del 7/06/2003, $ 84, nota 106).
31) Que, en consonancia con los precedentes de este Tribunal ya citados, así como con lo señalado por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (supra cit., esp. $ 127), el Estado está obligado a crear las condiciones para que cualquier recurso en favor del detenido pueda tener resultados efectivos. A tal fin, un recurso de apelación que debe ser presentado ante la autoridad policial en el término de tres días, fundamentado en el mismo acto, bajo apercibimiento de no tenérselo por interpuesto o de establecer su inadmisiblidad (arg. a quo art. 4, ley provincial 6756), sin haber contado —en el caso— con asistencia letrada, en modo alguno puede ser calificado ex ante como "efectivo" en los términos indicados. En este sentido, y con relación a este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el deber de control judicial de las detenciones administrativas o policiales exige algo más que un recurso eventual y dependiente de la voluntad del afectado, pues de otro modo se distorsionaría la naturaleza misma de la garantía de todo detenido de ser llevado sin demora ante un juez cf. mutatis mutandis, caso "De Jong, Baljet y Van den Brink vs. Países Bajos", sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 22/05/1984, $ 51, y "Niedbala vs. Polonia", del 4/07/2000, $ 50).
32) Que, por las razones expuestas, el procedimiento contravencional impugnado, en cuanto ha sido materia de apelación, no está en condiciones de satisfacer el estándar constitucional mínimo, y ha lesionado en el caso la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho a la libertad (art. 18, de la Constitución Nacional, y art. 7, de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nueva sentencia conforme a derecho. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY (según su voto).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1902
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