332 muestran suficientes para descartar que la sentencia apelada entrañe un apartamiento palmario de las circunstancias comprobadas de la causa o de la solución jurídica prevista para el caso, lo cual, con arreglo a conocida y permanente doctrina del Tribunal, conduce el rechazo de la arbitrariedad planteada.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito (fs. 2).
Hágase saber y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco según su voto) — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY
según su voto).
VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN M. ARciBay.
DISIDENCIA DEL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando:
19) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:724
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