Por otra parte, de acuerdo con el texto legal bajo examen, la obligación que se impone a las prestadoras de servicio telefónico está limitada a "la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten" y a "registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos" —sin aludir a su contenido— a fin de cumplir con los requerimientos que formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones.
Cabe, entonces, aceptar la total atinencia que guarda la medida ordenada —entrecruzamientos de los registros telefónicos— con los fines perseguidos —facilitar y determinar la existencia de actos de corrupción y averiguación de ilícitos así como con la vía elegida a tal efecto, lo cual determina la inadmisibilidad de inferir que los datos requeridos puedan afectar ilegítimamente el ámbito de autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad (confr. argumento de Fallos:
327:5279 ).
—VIIPor las consideraciones que anteceden, opino que corresponde declarar inoficioso el pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1563/04 y revocar, en lo demás, la sentencia de fs. 109/116 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de mayo de 2008. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.
Vistos los autos: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. — ley 25.873 — dto.
1563/04 s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1) Que Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de considerar que sus disposicio
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:128
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