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Fallos: 332:125 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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dencia —tutelado por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental— también debe ponderarse tanto a la luz de los diversos derechos consagrados por su texto como con relación a las facultades estatales de restringir el ejercicio de tal derecho, en un marco razonable, para la necesaria eficacia en la persecución del crimen.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el marco de protección que confieren las normas constitucionales y los tratados mencionados enel art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional no implica que se prohíba toda intrusión estatal con relación a los derechos de privacidad y de libertad ambulatoria de las personas. Importa más bien que la Carta Magna ha estructurado un escudo de protección de los habitantes de nuestro país para que sus derechos no sean injustamente vulnerados, pero no lleva desde luego a impedir la ejecución de medidas que requiera el Estado para dilucidar la verdad en el ámbito del proceso penal. Tales medidas se hallan expresamente consignadas, por ejemplo, en los arts. 230 y 270 del Código Procesal Penal de la Nación sin que —por su sola existencia— sea posible impugnarlas con el solo argumento de que restringen aquellos derechos (Fallos: 326:3758 , disidencia del doctor Juan Carlos Maqueda).

En tales condiciones, no aparece como irrazonable que se exija a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que estén en condiciones de suministrar, en tiempo oportuno, a los magistrados (jueces e integrantes de este Ministerio Público) los medios y datos necesarios para la detección y prevención de hechos delictivos.

Además, la circunstancia de que la ley establezca que "a captación y derivación de las comunicaciones que transmiten" efectuada por las prestadoras de los servicios de telecomunicaciones sea "a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente" no tiene otro sentido que el de conferir exclusivamente a una determinada categoría de funcionarios el ejercicio de las delicadas funciones que ella otorga.

Tal conclusión —que, como se indica, emerge de la propia literalidad del texto de la norma (doctrina de Fallos: 299:167 , su cita y muchos otros)— resulta, además, abonada en razón del reenvío que los arts. 45 bis y 45 ter realizan a "la legislación vigente".

La indicación "a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público" seguida de los vocablos "de conformidad con la legislación

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-125

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