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Fallos: 331:1980 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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partir de diversos criterios, entre los cuales cabe mencionar "el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos", "el interés de los usuarios" y la "rentabilidad de las empresas" (art. 9). Este proceso se llevó a cabo y culminó con el Acta Acuerdo del 3 de abril de 2007, ratificada por el decreto 1799/2007 del 4 de diciembre de 2007 (B.O. 13 de diciembre de 2007).

En este aspecto, mi opinión es coincidente con el considerando 17 del voto del suscripto por el juez Fayt.

7") Queda por responder la última posible justificación: cabe plantearse —como de algún modo lo hacen las recurrentes— por qué razón no podría tomarse el decreto 577 como una nueva fijación de las tarifas aeroportuarias, posterior a la ley 25.561, en uso de las atribuciones conferidas al Presidente por las leyes 13.041 y 20.393, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio. Después de todo, es eso precisamente lo que en apariencia estaría indicando la cita de tales leyes al comienzo de la motivación del decreto 577/02. La respuesta es que no puede tomárselo así, puesto que no es eso lo que decidió el Presidente.

En efecto, el decreto 577/02 no resolvió el aumento de las tasas en función de las alteraciones en el costo de los insumos (subas en algunos, bajas en otros) que demanda la prestación de los servicios tarifados; esto es lo que, según el art. 9, debía hacerse a través de la renegociación del contrato. Lo que el decreto 577 dispuso fue mantener el nivel de las tarifas pese a que éste, de acuerdo con el art. 8" de la ley 25.561, debía cambiar, más aún, reducirse, hasta tanto, como resultado de una renegociación del contrato de concesión (art. 9") se reestableciese la correlación adecuada entre los costos e ingresos del concesionario. Estas seguras disminuciones en el ingreso de los concesionarios, resultantes de los arts. 8" y 9", explican el art. 10 de la ley 25.561 cuando aclara que "en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones".

La interpretación precedente, es perfectamente congruente con el lenguaje utilizado en la parte dispositiva del decreto 577/02 que, en lugar de fijar nuevas tarifas, se limita a "aclarar" que ellas "son en dólares". Este tipo de resoluciones suelen defenderse con el argumento de que "quien puede lo más, puede lo menos", razonamiento de por sí oscuro y generalmente falaz, pues apela a una ilusión cuantitativa

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1980

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