Asimismo, el inc. 27 del art. 52 dispone que corresponde al consejo superior establecer un sistema de becas universitarias, con lo cual se prevé su destino para aquellos estudiantes que respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas se vean imposibilitados de cursar tales estudios.
Los arts. 19 y 69 del estatuto se adecuan a los principios y valores generales establecidos en la norma constitucional, y respecto de los fines y objetivos declarados en la última de las normas indicadas, el Estatuto no hace más que receptar el principio de no discriminación, de conformidad con el arts. 16; 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
Cabe concluir que conforme a la interpretación de la cláusula constitucional y de la disposición legal aludida no existe confrontación entre el Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata y aquélla, de lo que resulta la validez de este último. En tales condiciones, lo dispuesto por el a quo sobre el punto debe ser dejado sin efecto.
14) Que, en segundo lugar, el Ministerio de Cultura y Educación impugnó los arts. 43; 82; 83; 89; 45 y 71 del estatuto por violentar el espíritu del art. 53, inc. c, de la ley 24.521, el cual, según el criterio del ministerio, asimila al personal no docente a los demás estamentos universitarios, otorgándoles representación en los órganos de gobierno de la universidad.
A los efectos de dirimir la cuestión corresponde determinar si el alcance que el ministerio le asigna a la ley en este supuesto se corresponde no sólo con la letra de la norma sino también con la intención del legislador, para quien lo dispuesto en el art. 75, inc. 19, no es disponible.
El art. 53, inc. c, de la ley 24.521 establece: "Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar: "Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución..". En deferencia con el principio de autonomía, el legislador sólo se ha limitado a manifestar su voluntad respecto de la participación no docente, cuyos fines han sido asegurar una presencia democrática y pluralista, pero no la ha condicionado a modo alguno de implementación.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1166
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