Afirmó que el ejercicio del poder de policía de salubridad pública sobre esta materia ha sido delegado a la Nación, pues —en su criterio— se trata de un caso de comercio interjurisdiccional que involucra los intereses económicos de toda la población, según lo dispuesto en los arts. 75, incs. 12, 13, 18 y 19 de la Ley Fundamental.
Añadió que se trata de facultades que dejaron de ser concurrentes, puesto que el Congreso de la Nación ya las ejerció mediante la sanción de la ley 23.344 sobre el consumo y la publicidad de los productos relacionados con el tabaco, por lo que la provincia debe abstenerse de interferir en esta materia ya regulada por el Estado Nacional, máxime cuando se intentan establecer mayores restricciones a las allí previstas.
Concluyó que la demandada no puede, so pretexto de ejercer el poder de policía de salubridad, invadir una esfera atribuida a la Nación, obstruyendo así el ejercicio de potestades nacionales, en tanto ese proceder —a su entender irrazonable— le ocasiona un grave perjuicio patrimonial, toda vez que viola el ejercicio de una actividad comercial lícita ocasionándole graves perjuicios económicos.
En virtud de lo expuesto, y a fin de evitar tales daños, solicitó que se dicte una medida cautelar para que la provincia se abstenga de aplicar la ley local 12.432 que aquí se cuestiona y de emitir cualquier acto o medida que modifique el statu quo actual, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
A fs. 46, el Juez Federal se declaró incompetente por ser demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal —inconstitucionalidad de una ley provincial— considerando que el proceso debe tramitar en la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
A fs. 69, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:110
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