En este sentido, es útil recordar que el artículo 954 del Código Civil sólo requiere para la configuración de la lesión subjetiva la concurrencia de tres requisitos: una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (elemento objetivo), estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, y explotación de esa inferioridad por el lesionante (elementos subjetivos); presumiéndose iuris tantum que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Por otra parte, constituye un hecho no controvertido en la causa que la cesión fue de la totalidad de la herencia, comprendiendo los derechos y obligaciones del heredero cedente en la sucesión, por lo que consecuentemente no se encontraba prima facielegitimado para pedir la colación de los bienes sustraídos del acervo. Es cierto que tenía procesal mente la posibilidad de acumular sus pretensiones (art. 87 C.P.C.C.N.), pero ello es una facultad del nulidicente cuyo ejerciciono puede interferir ni mucho menos constituirse en dirimente de la cuestión planteada.
Al respecto, es oportuno mencionar que tanto la acción de simulación (art. 955 Cód. Civ.) como la de desestimación de la personalidad jurídica —como acreedor del socio— (art. 54 Ley N ° 19.550) son medios alos que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad o que utilizó la estructura societaria como un mero recurso para frustrar sus derechos, para poder solicitar la colación y recomponer de ésa manera el patrimonio hereditario.
A mayor abundamiento, la Cámara —como mencioné- en la sentencia que se recurre destacó que de la prueba agregada surgía que el causante había sidotitular deuna fortuna económica significativa que asimismo detalló (fs. 1608/1613), antecedente que teniendo en cuenta el precio pagado por la cesión en cuestión (v. fs. 103/105 del expte.
"Vogelius, Federico Manuel s/ sucesión" agreg.), leresta virtualidad a la acumulación de acciones, merituada por el a quo como indispensable para la valoración de la propor ción en las prestaciones.
Por lo expuesto, y sin abrir juiciosobrela solución final que corr esponda dar al caso, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 7 de Febrero de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4515
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