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Fallos: 330:4367 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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clararloadmitido y ordenar al fiduciariola suscripción dela documentación necesaria para instrumentar dicho sistema. Señala que, transcurrido dicho plazo, formuló diversas presentaciones en autos reclamandoal juzgador el cumplimiento de dicha exigencia legal, y que por distintas alternativas procesales sus peticiones no fueron resueltas, hasta que recién en octubre de 2004, afs. 402 se agregó el informe del banco fiduciario comunicando que el mutuo había sido declarado no elegible.

Insiste en que, conforme al citado artículo 16, inciso c., apartado ||, si el Banco Nación no comunicóel rechazo en término, el juez debió considerar admitido el mutuo.

— 1 Esta Procuración ha sostenido reiteradamente, quela elegibilidad del mutuo corresponde, en principio, al entefiduciario, organismo que es solidariamente responsable con quien ejerza la opción respecto de la acreditación de los requisitos de elegibilidad, época y naturaleza de la mora, monto tope y condiciones de admisibilidad (v. art. 7°, del Anexo A — Anexo 1, del Decreto 1.284/2003, reglamentario de la ley 25.798).

A partir de esta premisa, más allá de las presentaciones del demandado que —como él mismo lo expresó- no fueron resueltas por diversas alternativas procesales, lo cierto es que el entefiduciario, BancodelaNación Argentina, declaró al muto "noelegible en los términos de la Ley 25.798, en razón de no haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la referida norma", y así lo hizo saber al Juzgado interviniente a fs. 402 (el subrayado me pertenece).

Teniendo presente —reitero— que no son los jueces quienes deben resolver la elegibilidad del mutuo, estimo que asistió razón a los magistrados de la Sala C cuando, al confirmar el pronunciamiento del juez de grado, negaron al apelante su pretensión de cuestionar en autos la decisión del ente fiduciario; ello sin perjuicio de la impugnación que eventualmente pudiere efectuar el deudor contra tal decisión —si fuere pertinente- por la vía administrativa que correspondiere.

Por lo expuesto, opino que debe desestimarse la presente queja.

Buenos Aires 12 de junio de 2007. Marta A. Beiró de Gongalvez.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4367

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