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Fallos: 330:4138 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 Ministerio Público al expedirse, el 28 de junio de 2006, in reR. 764, XLII, Originario, "Rebull, Gustavo Prion c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo", que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de 2006.

En virtud de loexpuestoen dicho dictamen y su cita —causa M.1569, XL, Originario, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de junio de 2006-, cuyos fundamentos doy aquí por reproducido brevitatis causae, a mi juicio, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional esinadmisibleala luz de las razones expuestas en dichos precedentes, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes, ami modo de ver, para concluir que dicholitisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

Ello es así, pues en el pleito se ventila un asunto que, como la tutela del derechoa la vida y a la salud, no es exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local (confr. causas P. 943.

XLI, Originario, "Peralta, María Florencia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo", L.253. XL11, Originario, "Luzuriaga, Lisandro Marcelo e/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ amparo" y D. 251. XLIII, Originario, "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires, Provincia de y otro— Estado Nacional s/ amparo, sentencias del 7 de juliode 2005, 20 de junio de 2006 y 8 de mayo de 2007, respectivamente), lo cual se desprende de los propios argumentos expuestos por el actor en su escrito de inicio, en cuantofunda su pretensión tanto en la Constitución Nacional, en normas federales y en instrumentos internacionales, como en preceptos de la Constitución provincial.

A mayor abundamiento, y con especial referencia a los pueblos indígenas, el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional reconoce expresamente a las provincias la potestad de ejercer en forma concurrente con la Nación las atribuciones allí enumeradas.

En tales condiciones, la Provincia del Chaco deberá ser emplazada ante sus propios jueces (arts. 5, 121 y siguientes de la Constitución Nacional), pudiendo ser demandado el Estado Nacional ante la justicia federal, donde encontrará satisfecho su privilegio (art. 116 de la Ley Fundamental).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4138 
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