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Fallos: 330:4135 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho ala vida y a la integridad física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados.

CORTE SUPREMA.
Corresponde que la Corte Suprema, como custodio de las garantías constitucionales, ante la gravedad y urgencia de los hechos atribuidos a la inacción del Estado Nacional y provincial -vinculados a la situación de emergencia extrema delos habitantes pertenecientes a la etnia Toba- requiera a las demandadas las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito y disponga la comparecencia de las partes a una audiencia.

MEDIDAS CAUTELARES.
Al mediar suficiente verosimilitud en el derecho y en particular la posibilidad de perjuicioinminente oirreparable, de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , corresponde hacer lugar ala medida cautelar solicitada y ordenar al Estado Nacional y a la Provincia del Chaco el suministro de agua potable y alimentos a las comunidades indígenas que habitan en la región involucrada por la situación de emergencia extrema, como así también de un medio de trasporte y comunicación adecuados, a cada uno de los puestos sanitarios.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Al ventilarse un asunto que, como la tutela del derecho ala vida y ala salud, no es exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional es inadmisible, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma ala instancia extraordinaria, ni existen motivos suficientes para concluir que dicholitisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (Disidencia de las Dras. Elena |. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Con especial referencia a los pueblos indígenas, el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional reconoce expresamente a las provincias la potestad de ejercer en

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4135

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