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Fallos: 330:3749 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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la interpretación seguida por la Cámara de Apelaciones merece, a nuestro entender, una segunda objeción.

Debe recordarse que el art. 1° de la ley 24.754 otor gó un plazo de noventa días, contados a partir de la promulgación dela ley, para que las empresas de medicina prepaga cubrieran en sus planes médicoasistencialeslas prestaciones obligatorias, que eran tales para las obras sociales de acuerdo con las leyes 23.660, 23.661 y 24.455. No tenía ningún sentido otorgar ese plazo de noventa días, ni mencionar la normativa de la que surgen las nuevas prestaciones obligatorias, si la idea era disponer que toda obligación que en el futuro se impusiese a las obras sociales se tradujese automáticamente y sin necesidad de declaración expresa en una obligación de las prestadoras privadas.

En efecto, si bien el Congreso cuenta con atribuciones para extender el alcance de las prestaciones mínimas que deben garantizar las empresas de medicina prepaga, ello es perfectamente compatible con la afirmación de que también tiene atribuciones para no hacerlo, o para establecer reglas aplicables solamentea las obras sociales. Por lo visto en el considerando anterior, este último ha sidoel caso de la ley 24.901.

5) Como ha quedado dicho, la ausencia de toda referencia a las empresas de medicina prepaga en el texto de la ley 24.901 o en la deliberación que precedió a su sanción no es una omisión accidental, sinoel fruto deuna decisión legislativa que lisa y llanamente no estuvodirigida a ellas.

Es también indicativo de esta voluntad que, al incluirse en el Senado una minuciosa discriminación de los recursos que cada uno de los agentes alcanzados por la ley deberían afectar al cumplimiento de las prestaciones, se justificó esa modificación del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en la conveniencia de evitar quelas obras sociales ajusten su ecuación económico financiera tomando recursos destinados a sostener otras prestaciones que ya ofrecían a sus afiliados. Ninguna consideración se hizo sobre un similar impacto en el caso de las empresas privadas. En este sentido, el miembro informante del proyecto de revisión, el senador Martínez Almudevar, expresó:

"Sí nos ha parecido imprescindible modificar un artículo dela propuesta de la Cámara de Diputados. Es e referido a la cuestión de financiamiento delas prestaciones. De este modo evitamos que la norma se convierta en una mera expresión de buenas intenciones.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3749

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