Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 33:169 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

Como se vé, la ley, al requerir solo la utilidad y no la necesidad, ha dado el primer paso en el sentido de facilitar la espropiacion de la propiedad particular á las conveniencias públicas.

Pero ¿ qué debe entenderse por utilidad pública? He ahí la primera dificultad.

Las exigencias, los gustos, las tendencias de la sociedad, en nuestros dias, son tan múltiples y varias, que es imposible de= finirlos, En una poblacion que carece de escuelas, por ejemplo, la construcción de un teatro sería fuera de propósito; pero dejaría de serlo en una ciudad rica y populosa, que necesita distracciones y atrae la concurrencia de estrangeros. Una plaza de toros sería una abominacion en Inglatera, y un motivo de felicita= ciones en España, Por esta, ni los profesores del derecho ní las cortes de justicia han acertado 4 encerrar en una fórmula concreta qué es lo que deba entenderse por utilidad pública. Bien se alcanza que todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida, ú las conveniencias del mayor número, es de utilidad pública, ¿Dónde principia, empero, la necesidad y concluyen Jas con- | + veniencias ? En la imposibilidad de definirlo la ley, por prolija que fuera, y puesto que en alguno había de ser depositada esta mision, ha debido serlo en el poder que, por la naturaleza de sus funciones y la renovacion periódica de su mandato, está en más inmediato contacto con el pueblo, y puede apreciar mejor sus conveniencias y sus necesidades.

Esta conclusion es de por sí tan evidente, que no necesita ser demostrada, de manera que si la materia de espropiacion puede dar Jugar á cuestiones delicadas y de difícil solucion, nadie pone porun momento en duda que la facultad de espropiar es esencialmente política y esclusiva del Poder Legislativo. La ley húse

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 33:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-169

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 33 en el número: 169 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos