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Fallos: 328:4913 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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DOBLE INSTANCIA d , Aa Ver: Recurso de casación, 1, 2; Recurso extraordinario, 71, 135.

E . .

ECONOMIA PROCESAL o Ver: Jurisdicción y competencia, 14, 25. , EJECUCION DE SENTENCIA o Ver: Jubilación y pensión, 24; Jurisdicción y competencia, 46.

EJECUCION FISCAL
E . .

Ver: Excepciones, 3; Jurisdicción y competencia, 52; Recurso extraordinario, 145.

EMBARGO
1. Corresponde transferir las sumas depositadas al juez embargante, ya que cualquier cuestionamiento acerca de la legitimidad del crédito en virtud del cual se ordenó dicha medida debe ser encauzado ante el tribunal competente, que no es otro que el que ha realizado el reconocimiento correspondiente de esa acreencia y ha ordenado la indisponibilidad de fondos: p. 4634.

2. Los créditos que se encuentran pendientes de pago en el proceso, correspondientes a los honorarios de los profesionales que representaron y patrocinaron al actor y de peritos de oficio que auxiliaron con sus conocimientos científicos al Tribunal deben ser inequívocamente subsumidas en el concepto de gastos de justicia, y corresponde garantizar su cobro con la consecuente restricción a la transferencia requerida por el tribunal embargante, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 3879, inc. 1 y 3900 del Código Civil: p. 4634.

3. Frente al embargo trabado sobre el crédito que el actor tiene a percibir del Estado provincial, cabe reconocer el mejor derecho invocado por los profesionales en la medida en que el carácter inalienable del crédito alimentario no constituye razón plausible para obviar la aplicación de la norma que rige la cuestión, la cual no puede ser desconocida con apoyo en su posible injusticia o desacierto: p. 4634.

EMERGENCIA ECONOMICA
Ver: Jurisdicción y competencia, 46.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4913

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