fundamento en la arbitrariedad, por entender el Tribunal que podrían verse lesionados el derecho de defensa y debido proceso invocados por el quejoso.
— 1 Se agravia el quejoso de que la sentencia es arbitraria. Sostiene asimismo queal así decidir incurrióel Superior Tribunal en un excesivo rigor formal, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso al dejar firme el pronunciamiento de primera instancia respecto al fondo objeto del litigio, por un problema de error procesal en que incurriósu letrado, que pudo haber se subsanado en debido tiempo, si la Alzadalo hubiere intimado, como estima correspondía de conformidad con la normativa vigente en la materia, y la jurisprudencia que sobre el particular tiene fijada la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Refierequela sentencia recurrida efectuó una aplicación ilegítima de las normas legales que rigen la materia, afectando las garantías constitucionales de igualdad, debido proceso, y legalidad consagradas en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Concluyó manifestando que tampoco se había consideradolaratificación efectuada por el demandado respecto de los escritos de apelación y su memorial, con lo cual y por aplicación de lo normado por el artículo 1936 del Código Civil se encontraría subsanado el vicio material en que incurrió su letrado.
—IV-
Si bien es cierto que la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva, la doctrina de V.E. ha entendido que son equiparables a ésta y susceptibles, por tanto, de la instancia extraordinaria, aquellos decisorios que priven al interesado de valerse de remedios legales ulteriores que tornen efectiva la defensa de sus derechos (Fallos: 247:181 ; 306:1392 ; 307:1688 ; 314:107 , entre muchos otros).
Establecido ello, y sin perjuicio de remitir los agravios al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal,
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4109
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