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Fallos: 328:2667 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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La determinación de la procedencia de este rubro requiere, previamente, establecer si corresponde su reparación cuando se trata —como en el presente- de la actividad lícita de la administración pública que causa perjuicios a los administrados.

9°) Que esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que cuandola actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general—, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito (doctrina de Fallos:

301:403 ; 305:321 ; 306:1409 , entre otros). Esta doctrina, que encuentra fundamento en la garantía de invid abilidad de la propiedad privada y en la igualdad ante la ley y las cargas públicas (arts. 14, 17 y 16 dela Constitución Nacional, respectivamente), es plenamente aplicable al caso en estudio.

10) Que antela ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de responsabilidad estatal, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno (doctrina de Fallos: 195:66 ; 301:403 ; 306:1409 , disidencia de los jueces Caballero y Fayt; dictamen de la señora Procuradora Fiscal, María Graciela Reiriz en Fallos: 312:659 , al que esta Corte remitió; 312:2266 , voto del juez Fayt, entre otros).

11) Que esa analogía debe fundarse en principios de derecho público. Ello así, debidoa quela actividad legítima del Estado, aun cuando provoque daños, tiene una finalidad típica de interés público, que se encuentra ausente en las normas regulatorias de derecho común que persiguen la composición equitativa de conflictos en los que se involucran intereses privados (doctrina de Fallos: 301:403 ; dictamen dela Procuradora Fiscal en Fallos: 312:659 , al que esta Corte remitió). A diferencia del derecho privado donde rigen criterios de justicia conmutativa en el derecho público se aplican, en principio, criterios de justicia distributiva (conf. Miguel S. Marienhoff, "El lucro cesante en las indemnizaciones a cargo del Estado", E.D. 114:949 ).

La diferencia básica entre la regulación privatista y la publicista estriba en la relación jurídica diversa que ambas implican: mientras la primera regula relaciones entre particulares fundamentadas sobre

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2667

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