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Fallos: 328:2294 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacional mente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos der echos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 dejunio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948 (dictamen del señor Procurador General en la causa M.960.XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación", sentencia del 15 de abril de 2004, —considerando 13-, Fallos: 327:954 ).

También expresó este Tribunal que "...los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a per seguir y exterminar opositores pdlíticos..., pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal comolo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional...", y que su carácter de "imprescriptibles" se deriva de la costumbre internacional que el Estado argentino había contribuido a formar en esa dirección —con antelación a la ocurrencia de los hechos amparados en las leyes en análisis, conforme se desprende del considerando 13 del citadofallo, parcialmente transcripto más arriba—, de modo que la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y L esa Humanidad "...ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional" (conf. considerandos 16, 31 y 32, del fallo dictado por esta Corte en la causa "Arancibia Clavel").

32) Que en consecuencia, los hechos contemplados en las leyes 23.492 y 23.521 eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos vinculante para la Argentina, con antelación a su comisión, delo que se deriva como lógica consecuencia la inexor abilidad de su juzgamiento y su consiguienteimprescriptibilidad.

De tal modo, en manera alguna puede argumentarse que se trate de una aplicación retroactiva de la Convención al caso, puesto que la esencia que se recoge en el instrumento internacional era la regla según la costumbre internacional que se encontraba vigente desde la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2294

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