de que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos —desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros— cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes 23.492 (de punto final), 23.521 de obediencia debida) y por el decreto 1002/89, resulta vidlatorio de los derechos garantizados por la Convención, y entendió quetales disposiciones son incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) dela Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1,8 y 25 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos.
Asimismo, recomendó al gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durantela pasada dictadura militar" (4).
21) Que ya a partir de ese momento había quedado establecido que para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la circunstancia de que los actos en cuestión hubieran sido dictados por órganos democráticos fundados en la urgente necesidad de reconciliación nacional y de la consolidación del régimen democrático (tal había sidola alegación del gobierno argentino (5)) era prácticamente irrelevantealosfines de la determinación dela lesión de los derechos a que se refieren los arts. 8.1 y 25.1 de la CADH.
22) Que, sin embargo, restaba aún por determinar los alcances concretos de la recomendación de la Comisión en el Informecitado, en particular, con respecto a cuáles eran las "medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos". Ello, por cuantoel tenor de la recomendación dirigida por la Comisión a la Argentina con relación a la incompatibilidad de las leyes de punto final y obediencia debida no permitía inferir, sin más ni más, si era suficiente el mero "esclar ecimiento" de los hechos, en el sentido de los llamados "juicios de la verdad", o si los deberes (¡y las facultades!) del Estado argentino en esta dirección también suponían privar a las leyes y el decreto en cuestión de todos sus efectos, ya que tal conclusión significaba producir una fuerte restricción de la cosa juzgada y del principio de legalidad, que impide prolongar retroactivamentela prescripción de la acción penal, ya cumplida en muchos casos.
4) Loc. cit., puntos resolutivos 1 y 3, respectivamente.
5) Cf. $25.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2184
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