18) Que ya en su primer caso de competencia contenciosa, "Velásquez Rodríguez" (1), la Corte Interamericana dejó establecido que incumbe a los Estados partes no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía, de conformidad con el cual, "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho lícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente noresulteimputable directamente aun Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular opor no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (2).
19) Que si bien el fallo citado reconoció con daridad el deber del Estado de articular el aparato gubernamental en todas sus estructuras del ejercicio del poder público de tal manera que sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, locierto es que las derivaciones concretas de dicho deber se han ido determinando en forma paulatina a lo largo del desarrollo de la evolución jurisprudencial del tribunal internacional mencionado, hasta llegar, en el momento actual, a una proscripción severa de todos aquellos institutos jurídicos de derecho internoque puedan tener por efecto que el Estadoincumpla su deber internacional de perseguir, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos.
20) Que en el caso particular del Estado argentino, las leyes de puntofinal, obediencia debida y los subsiguientesindultos fueron examinados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92 (3). En esa oportunidad, la Comisión sostuvo queel hecho 1) CIDH, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C N° 4.
2) Loc. cit. $172.
3) "Consuelo Herrera v. Argentina", casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, informe N" 28, del 2 de octubre de 1992.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2183
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