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Fallos: 328:2171 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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la Constitución)>- una modificación del régimen legal de la prescripción de la acción penal, previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Penal.

Por consiguiente, corresponde concluir que no se halla prescripta la acción penal para la persecución de los delitos de tortura y desaparición forzada de personas aquí investigados.

— XII — Por último, considero, a partir del interés institucional del caso, que no resulta aconsejable aplicar un criterio en extremo restrictivo acerca de los recaudos formales de la apelación federal, a fin de habilitar una sentencia de V.E. que pongafin ala discusión en torno a este tema (Fallos: 323:337 y suscitas).

Por todo lo expuesto, opino que V. E. puede declarar formalmente procedente la queja y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de mayo de 2005. Esteban Righi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Autos y Vistos:

En mérito a lo que surge de las constancias que obran agregadas en el expediente, ala naturaleza de la causal invocada para fundar el apartamiento y alo dispuesto en el art. 17, inc. 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde aceptar la excusación para conocer en este asunto presentada por el señor ministro doctor don Augusto César Belluscio. Notifíquese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — JuAN CARLos MaqueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2171

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