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Fallos: 328:2175 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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te), a manos de integrantes de las fuerzas de seguridad que formaban parte del sistema clandestino de represión. Ya en el centro "Olimpo José Poblete y Gertrudis Hlaczik fueron torturados por Julio Héctor Simón, entre otros, e interrogados acerca de otros integrantes de la agrupación política a la que pertenecían. Entrelos métodos de tortura utilizados contra ambos se encontraba la picana eléctrica", la aplicación de golpes con elementos contundentes como palos o gomas. Asimismo, Julio Simón, junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad, mantuvieron privados de su libertad a Gertrudis Hlaczik y a José Poblete sin dar intervención a la autoridad judicial. Durante el tiempo que duró su cautiverio en "Olimpo Hlaczik y Poblete fueron sometidos a vejámenes y malos tratos; por ejemplo, se les aplicaban golpes, y a Gertrudis Hlaczik la arrastraron tomada de los pelos y desnuda, y a José Poblete, a quien le decían "cortito", lo levantaban y lo soltaban desde lo alto sabiendo que la falta de miembros inferiores leimpediría evitar que se golpeara contra el suelo. Todo ello era realizado por el grupo de tareas que integraba Simón, con la participación activa de éste, quien daba órdenes, custodiaba a los detenidos, y permanecía en el centro de detención en forma estable. Esta situación se mantuvo hasta el mes de enero de 1979 cuando Poblete y Hlaczik fueron sacados del centro "Olimpo y presumiblemente eliminados físicamente por personas hasta el momento no identificadas" fs. 2678/2735).

Estos hechos fueron calificados como crímenes contra la humanidad consistentes en la privación ilegal de la libertad, doblemente agravada, por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterada en dos oportunidades en concursoreal, la que, asu vez, concurría materialmente con tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de per seguidos políticos, en dos oportunidades en concursoreal entre sí (arts. 118 de la Constitución Nacional; 55, 144 bis, inc. 1° y último párrafo—ley 14.616— en función del art. 142,incs. 1° y 5 —ley 21.338—, 144 ter, párrafos primero y segundo —ley 14.616— del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

5) Que, a su turno, la Sala || de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital Federal, con fecha 9 de noviembre de 2001, rechazó la excepción de falta de acción planteada por la defensa de Julio Héctor Simón, y confirmó la decisión del juez de grado en cuanto había declarado inválidos e inconstitucionaleslosarts. 1° delaley 23.492 -de puntofinal—y 1°,3° y 4 de la ley 23.521 —de obediencia debida— y había citado a prestar

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2175

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