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Fallos: 327:4565 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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32) Que es sabido que en el ordenamiento jurídico argentino, la declaración de inconstitucionalidad produce efectos sólo para el caso resuelto. Pero también es notorio que cuando la Corte declara la inconstitucionalidad de una norma general, su eficacia, en los hechos, es generalizada, pues las expectativas se orientarán por aquella sentencia y las probabilidades de su subsistencia.

33) Que derogar de tal modo decisiones tan fundamentales de política económica podría conducir a una generalizada incertidumbre sobre el valor de los bienes y servicios, pues si a un acreedor debe restituírsele inmediatamente dólares, por qué razón o fundamento a otros acreedores no habría que tratarlos igual. Bien se advierte que no incumbe a los jueces hacer distingos o establecer preferencias entre acreedores. El legislador tiene aquí la palabra. Y, por lo demás, de nada vale decir que el deudor podrá librarse acudiendo al pago mediante tantos pesos argentinos cuantos sean necesarios para obtener libremente la suma en dólares de la obligación originaria. En este caso habrá que emitir pesos. Los pesos que recibirá el acreedor se perderán como gotas efímeras en el mar de la inflación, de cuyas encrespadas olas bien saben los grandes y chicos navegantes argentinos. Ninguno querrá arriesgarse nuevamente a su embestida. La decisión política de volver a la situación que existía antes de la "pesificación asimétrica" incumbe a los otros poderes de la Nación, no a esta Corte (art. 75, inc. 11 y 99, inc. 19 de la Constitución Nacional).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda de amparo. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la excepcionalidad de la cuestión planteada y la ausencia de antecedentes directos para resolverla. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

19) Que los antecedentes de la causa y los agravios planteados por los recurrentes, han sido suficientemente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4565

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