Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4562 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

que se trata y pueden beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, dado el carácter siempre aleatorio de tales negocios. Si la provincia se hubiere reservado el derecho de elegir el lugar de pago y con él la moneda cancelatoria, habría podido liberarse de sus obligaciones con muy poco desembolso dada la desvalorización actual de algunas de las monedas designadas en el contrato. Al conferir esa elección a los tenedores de los títulos del empréstito con el evidente propósito de facilitar su colocación y circulación, ha renunciado de antemano a la posibilidad de obtener ese beneficio, pues ha debido calcular que tendría que efectuar los pagos en la moneda de más alta cotización en el mercado de cambios, de entre las señaladas en el bono general, ya que no es presumible que el desinterés o la generosidad intervengan en esta clase de operaciones (Fallos: 137:37 ; 138:37 ), 24) Que es imperioso recordar también que a juicio de la comunidad internacional "Le succes du placement des capitaux a Vétranger dépend certainement de cette connaissance des garanties données au préteur dans le pays des emprunteurs. Ainsi, Vessor de VArgentine avait été dú pour partie á la sécurité des régles de droit contrólées par la Cour de Cassation de ce pays. Si tel autre pais connait une extréme fantaisie dans la maniére de regler les litiges, si le régime des pots de vin y régne aupres des juges, les hommes d'affair hésiteront a investir leurs capitaux dans un pays qui DE leur promet aucune garantie le jour o ils devront plaider devant ses tribunaux" (Rodiere, René, Introduction au droit comparé, Paris, 1979, pág. 40) ("El éxito de la colocación de capitales en el extranjero depende ciertamente de ese conocimiento de las garantías dadas al prestamista en el país que pide el préstamo. Así, el desarrollo de la Argentina se debió en gran parte a la seguridad de reglas de derecho controladas por la Corte de ese país. Si otro país conociera una extrema fantasía en el modo de resolver los litigios, si el régimen de cohecho reinara allí para los jueces, los hombres de negocios vacilarán en invertir sus capitales en un país que no les promete ninguna garantía el día que deban litigar ante sus tribunales").

25) Que en razón de todo lo expuesto, aun cuando hubiese de juzgarse ex hipotesis, inconstitucional la conversión de las obligaciones materia de este pleito a moneda nacional, el ofrecimiento efectuado mediante el decreto 1836/02 produciría una purga de aquella invalidez si el tiempo lo tornase equitativo. En efecto, no es posible calcular a priori los efectos confiscatorios de aquellos pagos futuros y menos aún en los límites procesales de este juicio de amparo en el que, por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4562

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1562 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos