A lo que no es ocioso agregar que este Tribunal no ha encontrado óbice constitucional a leyes que, como la invalidada en autos, establecen aportes aplicables a los haberes deretiro con destinoala financiación de la caja de previsión provincial respectiva, en porcentajes de análoga entidad al mayor establecido por el art. 33 dela ley 8918 (Fallos: 315:800 ).
9?) Que, apartedequela sentencia recurrida noha considerado los extremos señalados hasta aquí, lo argumentado por el a quo en cuanto a que en el sub litela aplicación de la citada ley conduce a alterar la regla dela proporcionalidad, no ha tenido en cuenta quelas relaciones provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial (Fallos:
242:141 ), de lo cual se deriva, entre otras consecuencias, que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas.
10) Que, en fin, las consideraciones enunciadas en la sentencia recurrida acer ca de los alcances de la emer gencia que fundóel dictado dela ley 8918, tampoco pueden ser tenidas como válidas a los fines de sustentar la decisión del caso, pues es conocido que la ponderación de la situación de emergencia invocada en las normas que reconocen tal carácter, consisten en un juicio de constatación, donde la verificación de los extremos propios de la situación excepcional se recoge de las definiciones emanadas de los poderes políticos, a quienes constitucionalmente compete la evaluación de la crisis y la formulación de las políticas destinadas a su superación.
Que, en el caso, el tribunal a quo no ha desconocido el sustento fáctico de la ley provincial en cuestión, pero ha efectuado una inadecuada interpretación de la situación de emergencia invocada por el poder político local, que desvirtúa su real alcance.
11) Que, en las condiciones que anteceden, corresponde dejar sin efecto la sentencia pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de los principios y reglas en juego, el a quo ha sustentado su decisión con argumentos sólo aparentes, con serio menoscabo a las garantías aseguradas por la Constitución Nacional.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efec
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4222
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