garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior (...). En consecuencia, la aplicación del procedimiento penal establecido por la ley 23.077, en el presente caso, constituyó una violación del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, comolo exige dicho artículo de la Convención Americana [8.2.h]. El efecto de dicha circunstancia fue que los peticionarios procesados en la causa Abella no tuvieron acceso a un recurso efectivo que los ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual la Comisión concluye que el Estado argentino es igualmente responsable de la violación del artículo 25.1 dela Convención Americana respecto a dichas personas" (loc. cit., párr.
272 y s.).
5) Que hasta el momento el legislador no ha establecido instrumento procesal alguno que permita implementar una vía recursiva a fin de subsanar la lesión a los derechos constitucionales de los condenados en el caso mencionado, que fuera constatada por la Comisión Interamericana y por la propia Corte en el precedente mencionado.
6°) Quela ausencia de una disposición legislativa no constituyeun fundamento suficiente para convalidar por omisión la subsistencia de condenas dictadas en contravención alo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica (conf. doctrina de Fallos: 315:1492 , "Miguel Angel Ekmedjian v. Gerardo Sofovich y otros", esp. voto de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor). Tal como se señalara en esa ocasión, esta Corte —en su rol de supremo custodio de los derechos individuales—, no puede permanecer inmóvil ante la demora del Congreso Nacional en otorgar eficacia a un derecho internacional mente exigible, contenido en un tratado sobre derechos humanos (loc. cit., considerando 18, y sus citas).
7) Que más allá del carácter no vinculante para el Estado Argentino del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el principio de la buena fe obliga a tener en cuenta su contenido conf. doctrina de Fallos: 315:1492 , loc. supra cit., considerando 19).
En consecuencia, es obligación de los poderes públicos tutelar y reparar satisfactoriamente una lesión a un der echofundamental que sigue siendo actual (conf. sentencia del Tribunal Constitucional de España 245/1991, 16/12/1991, Jurisprudencia Constitucional, Bdletín Oficial del Estado, Madrid, 1993, citada en la sección "Estudios", en Investigaciones 1 (2000), Secretaría de Investigación de Der echo Comparado,
CSJN).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4014
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