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Fallos: 322:2725 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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la política legislativa que estimen apropiada para asegurar el respeto a la vida familiar y permitir la formación de vínculos familiares perfectos, dentro de un estándar medio de protección. En el citado caso, la Corte de Estrasburgo apoyó el criterio de la Comisión, en el sentido de que constituía una falta de respeto a la vida privada y familiar —y un incumplimiento por parte del Estado a sus obligaciones internacionales la circunstancia de que el derecho holandés impidiese la impugnación de paternidad a toda persona distinta del marido de la madre. Esta limitación permite distinguir el caso citado a fs. 341, de la controversia sub examine, en que se halla en juego el art. 259 del Código Civil, que, como se ha dicho, atribuye legitimación activa, no sólo al marido sino, además, al hijo, y en todo tiempo.

17) Que una distinta composición de los valores en tensión podrá ser eventualmente consagrada por el Poder Legislativo de la Nación en ejercicio de su competencia propia, como lo han hecho, por ejemplo, ordenamientos legales vigentes en otros países, que no extienden a la madre la acción de impugnación de la paternidad —lo que resultaría absurdo a la luz de lo expresado en el precedente considerando 14sino que le confieren una acción diferente, configurados determinados requisitos (art. 318 del código francés vigente). De lege lata, cabe concluir que el art. 259 del Código Civil satisface el juicio de compatibilidad constitucional puesto que no transgrede los derechos funda- .

mentales invocados por la recurrente, sino que plasma una reglamentación posible de los valores en tensión, en concordancia con los derechos y garantías de jerarquía constitucional.

18) Que, por otra parte, en el derecho vigente actualmente en la República, la negación de legitimación activa de la madre en la acción de desconocimiento de la paternidad no produce efectos definitivos sobre la filiación impugnada, ya que dicha acción queda abierta al principal interesado, que es precisamente el hijo.

Por ello y oído el señor Defensor Oficial y el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 292/294 vta. Con costas. Notifíquese y remitanse los autos.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAyr — AUGUSTO C£sar BELLUscIo — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bosserr (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2725

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