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Fallos: 322:1671 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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De ahí, pues, que la transgresión verificada en el sub lite determina que esta Corte deba restablecer la vigencia de la Constitución Nacional, en cumplimiento de la primera y más elevada misión que constitucionalmente le corresponde. Con igual celo por esta función propia, los jueces de la Nación incluidos los actuales magistrados de esta Corte Suprema, tras la reforma de 1994, hemos jurado "cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional conforme al texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las modificaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente, en los términos de las normas que habilitaron su funcionamiento" (acordada de la Corte Suprema 58, Fallos: 317:570 ; Libro de Actas de la Corte Suprema, folios 339, 343, 347, donde constan nuestros juramentos).

Este compromiso republicano impone el deber de decidir este asunto con arreglo a las consideraciones precedentes.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario en los términos señalados, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se hace lugar a la demanda y se declara la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 enel art. 99, inc 4, párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima— al art, 110 de la Constitución Nacional. Costas al vencido (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar
BELLUSCIO, ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A.
Bosserr (disidencia parcial) — Adoro RoBerto Vázquez (según mi voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando: 19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala III revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto había declarado la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó en cuanto a la procedencia de la acción declarativa. En los términos del art. 322 del Código Procesal Ci

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1671

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