FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "González, Juana Pabla c/ INPS — Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ pensiones".
Considerando: , 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión de la ley 23.570 en virtud de que la interesada no había demostrado la convivencia pública en aparente matrimonio durante el término inmediatamente anterior a la muerte del causante, la actora dedujo el recurso ordinario de fs. 80 que, concedido a fs. 82, fue fundado a fs. 87/89 y debidamente sustanciado con la demandada a fs. 90.
2?) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por la referida cámara y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas de ese tribunal.
3) Que la recurrente sostiene que el fallo está teñido de excesivo rigor en la valoración de las pruebas ofrecidas para demostrar el vínculo que la unía al de cuius, como también que en dicha ponderación se omitió considerar que habían transcurrido 35 años desde la muerte del causante y que si bien era cierto que aisladamente las pruebas podían no ser lo suficientemente demostrativas de la convivencia aludida, no lo era menos que evaluadas en su conjunto no daban margen de duda acerca de la unión de hecho.
45) Que, asimismo, afirma que la interpretación correcta de esas pruebas fue efectuada en la disidencia del doctor Díaz quien, además de ponderar el valor probatorio de las partidas de nacimiento, acta de defunción, recibos de pago del entierro, velatorio y mantenimiento del derecho de cementerio, así como la coincidencia de los domicilios expresados en dichas constancias y el contenido de las declaraciones testificales, estimó que no se observaba la existencia de elemento alguno que contradijera tales hechos.
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3299
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3299¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 637 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
