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Fallos: 319:671 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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reconocidos por pronunciamientos judiciales aunque no hubiere existido controversia; en consecuencia, desde que participa de tales características, y no es predicable respecto de él ninguna relación de accesoriedad, cabe aceptar que el crédito por honorarios regulados en juicio y a cargo del Estado se encuentra alcanzado por esa norma.

8) Que como consecuencia de lo anterior, se infiere que el inciso d) del art. 1? de la ley 23.982 (que establece la consolidación de las obligaciones accesorias), no es la norma directamente llamada a decidir la cuestión aquí analizada.

Tal precepto, en cambio, únicamente tiene trascendencia a los efectos de tener por también alcanzados por el régimen de la ley 23.982 a los intereses moratorios correspondientes al crédito por honorarios, pues tales conceptos sí constituyen una obligación accesoria de este último.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos principales y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de con- .

solidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Reintégrese el depósito de fs. 25. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. .

ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO

CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Quelacuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta en Fallos: 317:779 -disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, se bace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-671

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