se hubiera extinguido por aplicación del artículo 19 de la ley 21.388 o disposiciones similares vigentes con anterioridad.
32) Que la demandada sostuvo que la doctrina del plenario creaba una desigualdad al colocar el régimen previsional de la ley 19.101 —en lo que constituía la materia discutida— en una situación privilegiada, sin que existiera para ello justificativo legal alguno.
En tal sentido, entendió que al remitir el artículo 3° de la ley 22.611 —en su texto actual a disposiciones legales similares y anteriores al artículo 12 de la ley 21.388, incluía los casos encuadrables en el artículo 85, inciso 1°, de la ley 19.101, que establece la caducidad del derecho a pensión del cónyuge supérstite a partir del momento que contrajere nuevas nupcias. 4°) Que el remedio deducido es formalmente procedente en razón de encontrarse en juego la interpretación y alcance que debe darse a normas de carácter federal como son las que regulan el régimen previsional de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales (doctrina de Fallos: 308:252 ; 311:130 ; 312:615 y causa L.142.XXII "López Moresi de Alvarez, Marta S. c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa) s/ ordinario", sentencia del 2 de mayo de 1989). .
Además, por la trascendencia que reviste la cuestión, resulta oportuno que esta Corte resuelva sobre el fondo del asunto, en uso de las facultades que le confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48:
5) Que el Tribunal en las ya citadas causas de Fallos: 312:615 y "López Moresi de Alvarez" extendió los beneficios estatuidos por la ley 22.611 alas viudas del personal perteneciente a las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, conforme a los fundamentos dados por el Procurador Fiscal, que el Tribunal hizo suyos.
Dicha doctrina es extensible al caso, toda vez que concurren las mismas razones para sostener que así como los cónyuges supérstites del personal militar están alcanzados por el derecho de rehabilitación de la pensión perdida por nuevas nupcias, del mismo modo los comprenden las limitaciones establecidas en la ley 22.611, con las modificaciones introducidas por la ley 23.570.
6?) Que la conclusión a la que se llega por el presente fallo no implica negar la posibilidad de que en cada caso en particular y en la
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2943
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