ra ala pretensión del recurrente. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ: O'Connor (en disidencia) — Carros S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (según su voto) — Gustavo A. BossErt (por su voto) — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por la que se confirmó la decisión del juez de grado que había hecho lugar a la demanda, la vencida dedujo recurso extraordinario que fue parcialmente concedido a fs. 86, en virtud de estar en juego la interpretación de normas de naturaleza federal, mas no en cuanto ala causal de arbitrariedad invocada.
29) Que, para arribar a dicha decisión confirmatoria, se tuvo en cuenta la doctrina plenaria del fuero, establecida en el fallo del 3 de julio de 1990 recaído en la causa "Benetrix de Brunetti, Raquel M. C. c/ Estado Nacional, Ministerio de Defensa", de acuerdo a la cual el reclamo de las viudas del personal militar vueltas a casar, a quienes se les ha rehabilitado el derecho a pensión, no está limitado por las disposiciones de los artículos 2? y 3° de la ley 22.611.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 2? de dicha ley, según el texto modificado por el artículo 9° de la ley 23.570, dispuso que el haber máximo a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio o que hiciere vida marital de hecho será el equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Por su lado, el artículo 3? de la ley 22.611 —también conforme al artículo 92 de la ley 23.570- estableció que podían solicitar la rehabilitación de la pensión los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2942
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