En efecto, a tal conclusión se arribó sobre la base de una cuestión que no guarda ninguna relación con la materia de esta causa como es el alcance que correspondía asignar a la garantía de la propiedad consagrada por la Constitución Nacional. De allí que de tal precedente no pueda extraerse la solución para casos en que se encuentre en juego la vida ola integridad física de los miembros de la comunidad y no su propiedad.
Como el Tribunal lo ha señalado aun en épocas en que negaba la existencia de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito, no puede desconocerse que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y la seguridad de los gobernados y que si para llenar estas funciones se ha valido de agentes o elementos que resulten peligrosos, como surge del hecho de que se trata, las consecuencias de la mala elección —sea o no excusable— deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado (Fallos: 190:312 ), lo queha determinado que se admita la responsabilidad en supuestos en que no mediaba la conexión que se advierte en el caso entre el hecho generador del daño y la función estatal de brindar seguridad. En el citado precedente "Cachau" se indicó —con cita de Fallos:
180:107 y de la causa L.291.XXI. "Lozano Gómez, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", disidencia de los jueces Barra, Fayt y Levene, pronunciamiento del 12 de mayo de 1992, que muchas veces este Tribunal admitió la existencia de responsabilidad estatal —frente al ya inexplicable vacío legislativo— con sustento en postulados de equidad y justicia, sin que de ello pudiera extraerse un principio general para comprender situaciones distintas de las allí resueltas. Idénticas consideraciones autorizan, en la especie, a no trasladar las conclusiones elaboradas en esa causa pues parece del todo evidente que las limitaciones que se predican en torno al alcance de la garantía de la propiedad privada y la consecuente ausencia de responsabilidad estatal frente a hechos lícitos que sólo la lesionen pero no la avasallen, no resultan sostenibles cuando se trata de la vida humana y la integridad física, presupuesto de todo derecho. Ni una ni otra pueden ser afectadas en virtud del deber de solidaridad, ni tampoco tal afectación resulta ser consecuencia de la vida en sociedad.
Elementales razones de equidad y justicia conducen entonces a obligar al Estado a paliar las consecuencias dañosas de su obrar lícito producidas en la integridad física o la vida del damnificado.
6) Que probada en el caso sometido a examen la responsabilidad de la Policía Federal con respecto al hecho dañoso, corresponde ahora
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:397
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