RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. .
El decreto 941/91 reglamentario de la ley 23.928, participa de la naturaleza federal de esta ley.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada.
En tanto la determinación de la tasa de interés reviste significativa trascendencia para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica, corresponde que la Corte resuelva el fondo del asunto en uso de la facultad que le confiere el art. 16 de la ley 48, a fin de poner un necesario quierus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales que conspiran contra la requerida certeza del tráfico en la .
materia: art. 280 del Código Procesal. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. La "desindexación" perseguida por la Ley de Convertibilidad, mediante la supre sión, en general, de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés ac tiva aplicada por el Banco de la Nación, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios, por lo que no mantiene incólume el contenido económico sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado.
LEY: Interpretación y aplicación. En tanto es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador.
MONEDA. -
No parecen aceptables pretensiones que, en nombre del mantenimiento de los va lores, afectan medidas legislativas incluidas en una política global que tiende entre sus objetivos explícitos a vincular el valor de la moneda nacional con una divisa por medio de la "convertibilidad" con el dólar estadounidense. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. El carácter facultativo de la tasa de interés prevista en el art. 10 del decreto 941/91, no es óbice a la descalificación de la sentencia que se aparta de ella, habida cuenta que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1210
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