Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:472 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

314 .

ejercicio profesional individual parasustentaria en la actividad emergente de este nuevo ente, el cual prevalece a los fines tributarios sobre los privilegios otorgados a sus integrantes.

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase perdido el depósito efectuado. Hágase saber, devuélvanse los autos principales agregados y oportunamente, archívese.

AucusTto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

»
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR

DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON JuLIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando: .

1) Que la sentencia apelada revocó la de primera instancia y rechazó la demanda de repetición referida a los importes abonados en concepto de impuestoa los ingresos brutos correspondientes alos años 1983 y posteriores.

La sociedad civil demandante sostuvo que se hallaba alcanzada por la exención del pago de dicho gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137, inciso "k", de la ordenanza 38.568/83, dictada por el órgano competente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La exención invocada beneficia al "ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizado en forma de empresa".

2) Que el tribunal a quo interpretó el decreto municipal 3707/83, reglamentario de aquella ordenanza y, a ese efecto, "descartó" la norma del art. 19, tercer párrafo -por las razones que más abajo se explicarán-, y apoyó sus conclusiones en el texto del inciso "b" de ese mismo artículo. Declaró que, con arreglo a este precepto, la exención pretendida no es aplicable en el sub lite. Contra ese pronunciamiento fue interpuesto recurso extraordinario, — fundado en arbitrariedad, gravedad institucional y violación de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. El rechazo de tal recurso origina la presente queja.

3 Que si bien es cierto que, como regla, las cuestiones referentes a la interpretación y aplicación de normas impositivas locales son ajenas al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-472

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 472 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos