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Fallos: 313:85 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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sin que corresponda apartarse de dicha doctrina por la circunstancia de que cl fallo de la Cámara haya sido suscripto solamente por dos de los magistrados que integran la sala, habida cuenta de que el tercero había renunciado. con anterioridad, a su cargo -en abril de 1989-; pues de ese modo no media un claro apartamiento de lo dispuesto en los arts.

26 del decreto-Iey 1285/58 y 109 del Reglamento para la Justicia Nacional (confr.

Fallos: 295:849 . entre otros).

3") Que a igual solución corresponde llegar con respecto al exceso de jurisdicción en que habría incurrido cl a quo. toda vez que si bien es cierto que de la parte resolutiva no surge en forma clara el alcance de la revocación de la sentencia de la instancia anterior, esa parte del fallo debe ser interpretada de acuerdo con los fundamentos que lo integran. De ahí que se debe acudir. en el sub judice, al considerando 3" (ver fs. 178).

de cuyos términos surge que la revocación del pronunciamiento apelado es sólo en lo relativo a la prescripción de la pretensión regulatoria.

Ental sentido, ha resuelto este Teiinal que una sentencia judicial constituye un todo indivisible debido ala recíproca integración de su parte dispositivacon los fundamentos quelasustentan (causa M. 751.XXI. Martínez, Eloísa c/ Provincia de Córdoba". fallada el 14 de abril de 1988, entre otras). 4) Que. en cambio, la impugnación relativa a la omisión del a quo de considerar el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los diversos planteos formulados al contestar la expresión de agravios de la contraria, suscitan cuestión federal bastante. pues aunque remiten al examen de temas de hecho, prueba y derccho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa y con las disposiciones legales vigentes.

5) Que. en efecto, el a quo revocó cl fallo de la instancia anterior en mérito a que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4032. inc. 1. del Código Civil. el crédito del abogado, que cesó en su ministerio. prescribió a los dos años del hecho determinante de , la cesación, sin que obstara a lo expresado que cl expediente se hubiese remitido a la jurisdicción comercial. ni que el profesional, al momento de cesar su mandato. hubiese pedido la regulación de sus emolumentos: por ho configurar aquéllo impedimento para declarar presceripto el crédito.

6") Que la fundamentación dada por la alzada no importa una adecuada apreciación de los temas planteados. ya que en oportunidad de contestar la vista del incidente de nulidad. iniciado por el declarado rebelde (ver fs. 40/46). y los agravios de la deudora verfs. 165/171)-contra larcsolución que había desestimado la nulidad y la prescripciónel recurrente sostuvo que al haberse desestimado cl primero de aquéllos, el contumaz había perdido la facultad de contestar el traslado de la demanda y -por lo tanto- Ja E

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-85

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