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Fallos: 313:299 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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culposa de sus dependientes, obró en innecesario detrimento de losinteresesde laactora.

En efecto, circunscripta la contaminación a la partida transportada el 26 de diciembre de 1984 por la empresa Mil Millas y conocida tal circunstancia casi de inmediato, no parece justificada la prolongación temporal de una interdicción que, además, tenía un alcance general.

19) Que la responsabilidad atribuida a la provincia no excluye la que corresponde atransportes Mil Millas. La absoluta desaprensión -rayana en el dolo- con que actuaron sus agentes y que ha sido señalada antes. desatendiéndose de los riesgos que previsiblemente podía ocasionar la entrega del producto Bonalac en las condiciones en que se la efectuó. la obliga a resarcir un daño que constituye consecuencia mediata de ese hecho y que guarda con ésta un adecuado nexo causal (art. 901, 2" parte, Código Civil).

20) Que esta responsabilidad tiene fundamento legal en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sin que encuentre exención en la atribuida - y no demostrada- culpabilidad dela actora con base en el art. 1111 de aquei cuerpo. Enefecto, la alegada insuficiencia de los envases no parece fehacientemente demostrada como tampoco la evidencia de una actitud negligente que se pretende derivar de la fornaen que atendió a su obligación de entrega. Por lo demás, aun admitida por vía de hipótesis su culpa. no parece que esos hechos imputados constituyen condición adecuada del resultado que le haría soportar su propio daño.

21) Que en lo atinente al tercero citado. tampoco resulta de su accionar ninguna consecuencia reprochable. En efecto. la pretensión de la codemandada Mil Millas que dijo ignorar cl contenido de su envío al igual que el de Kasdorf resulta inaceptable y rondalos límites de la mendacidad, si se ticnen en cuenta las indicaciones exteriores que ostentaban los envases y la notoria ilustración de su condición peligrosa. Esa evidencia que surge de la documentación no controvertida de fs. 180/182 y de las declaraciones del Sr. lturre basta para rechazar la defensa a la codemandada.

22) Que por último, cabe señalar que la transportista no ha invocado razón alguna que desvirtúe los iérminos de la presentación de Excelsior Cía . Argentina de Seguros S.A. obrante a fs. 236/243 como se desprende de su escrito de fs. 249 sin que, en palmaria demostración de su desinterés, haya cumplido la intimación pedida a fs. 266 y dispuesta a fs. 267.

23) Que a los fines de determinar el monto indemnizatorio es necesario tener en cuentalosalcances de la petición de la parte actora expresados en suescrito de demanda.

AI se denuncia como daños los efectos producidos por prohibición del uso y comercialización del producto, "es decir, el período de interdicción que ocurrió el 7 de enero de 1985. cuando se dictó la resolución N° 11 bis-SP 85, hasta el 6 de marzo del mismo, en que por resolución N" 130 SP se notificó el levantamiento de la interdición

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-299

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